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I.IVA.DN.2510

Decreto Nacional 2510/90 - Derogado

DECRETO 2510/1990

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Poder Ejecutivo

FECHA:

29/11/1990

BOL. OFICIAL:

30/11/1990

VIGENCIA DESDE:

30/11/1990

Legislación
Impuesto al Valor Agregado

Vig-hasta-abierta: -

D. 2510      29/11/1990

DEROGADO POR EL D. 692/98

Modificación del decreto reglamentario de la ley del impuesto al valor agregado

DEC-NAC-PE-2510/1990-IAVA-1-011290-030324

I.IVA.DN.2510.Art.1

Art. 1 - Modifícase el decreto 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5° - La excepción dispuesta en el artículo 3°, inciso e), punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio".

2) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:}

"Agrupamientos No Societarios"

"Artículo ... - La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4° de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas".

3) Incorpórase como artículo 8°, el siguiente:

"Artículo 8° - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5°, de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será aplicable respecto de la proporción atribuible a la primera".

4) Incorpórase a continuación del artículo 8°, el siguiente:

"Artículo ... - Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5° de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la Dirección General Impositiva.

5) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10 - A los fines de la exención prevista en el inciso g), del artículo 6° de la ley, se entenderá que la venta se efectúa a consumidores finales cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma reviste dicho carácter y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes.

La limitación dispuesta precedentemente, no será de aplicación para las ventas realizadas a los sujetos indicados en el segundo párrafo de la citada norma legal".

6) Incorpórase como artículo 11, el siguiente:

"Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones"

"Artículo 11 - Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión, a que se refiere el punto 2. del inciso j) del artículo 6° de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación."

7) Incorpórase como artículo 12, el siguiente:

"Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas"

"Artículo 12 - La exención dispuesta en el artículo 6°, inciso j), punto 7 de la ley, respecto del pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, será procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deba emitir el prestador del servicio.

A los fines previstos en el último párrafo de la misma norma, considéranse comprendidos en la exención a los servicios prepagos, incluidos los de emergencia, ya sean prestados directamente o a través de terceros, siempre que sean abonados en cuotas por sus adherentes y estén registrados y/o autorizados por los organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieran."

8) Incorpórase a continuación del artículo 12, el siguiente:

"Colocaciones y prestaciones financieras"

"Artículo ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso j), punto 17, de la ley, se considerará que las colocaciones y prestaciones financieras alcanzadas por la exención, son aquéllas realizadas con los sujetos comprendidos en la ley de entidades financieras, en tanto éstas actúen a nombre propio y no como meros intermediarios o garantes de las operaciones."

9) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21 - En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 9° de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5° de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen."

10) Derógase el artículo 22.

11) Elimínase el segundo párrafo del artículo 33.

12) Incorpórase a continuación del artículo 33, el siguiente:

"Servicios de Turismo"

"Artículo ... - Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características."

13) Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del artículo 36 por el decreto 236 del 31 de enero de 1990, por el siguiente:

"Artículo ... - En los casos previstos en el tercer párrafo del artículo ... (I), del Título V, de la ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no gravada, la realizada en relación de dependencia, aun cuando tenga una vinculación técnico profesional con las restantes actividades desarrolladas por el responsable."

14) Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

"Artículo 65. - En los casos previstos en el artículo 6°, inciso j), puntos 13 y 14, de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios."

15) Incorpórase como artículo 83, el siguiente:

"Operaciones con precio a fijar y de canje"

"Artículo 83 - Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero, del inciso a) del artículo 5°, de la ley, serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible".

16) Incorpórase como artículo 84, el siguiente:

"Artículo 84 - En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1 de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9° de la ley vigente a la fecha en que aquéllos se hubieren hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año".

DEC-NAC-PE-2510/1990-IAVA-2-011290-030324

I.IVA.DN.2510.Art.2

Art. 2 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día 1 de diciembre de 1990.

DEC-NAC-PE-2510/1990-IAVA-3-011290-030324

I.IVA.DN.2510.Art.3

Art. 3 - De forma.

I.IVA.DN.2510.TS

TEXTO S/D. 2510/90

I.IVA.DN.2510.BO

BO: 30/11/1990

01/12/1990

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