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I.IVA.DN.1230

Decreto Nacional 1230/96

DECRETO 1230/1996

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> ALICUOTAS -> DIFERENCIALES -> REDUCIDAS -> OBRAS -> DESTINO -> COCHERAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> ALICUOTAS -> DIFERENCIALES -> REDUCIDAS -> OBRAS -> DESTINO -> LOCALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> ALICUOTAS -> DIFERENCIALES -> REDUCIDAS -> OBRAS -> DESTINO -> OFICINAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> ALICUOTAS -> DIFERENCIALES -> REDUCIDAS -> OBRAS -> DESTINO -> VIVIENDA -> SOBRE INMUEBLES -> DE TERCEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> ALICUOTAS -> DIFERENCIALES -> REDUCIDAS -> OBRAS -> DESTINO -> VIVIENDA -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Poder Ejecutivo

FECHA:

30/10/1996

BOL. OFICIAL:

01/11/1996

VIGENCIA DESDE:

01/11/1996

Legislación
Impuesto al Valor Agregado

Vig-hasta-abierta: -

D. 1230      30/10/1996

DEC-NAC-PE-1230/1996-IAVA-1-011196-030324

I.IVA.DN.1230.Art.1

Art. 1 - La aplicación de la alícuota diferencial, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones, instituida por el decreto 324 del 27 de marzo de 1996, para los hechos imponibles previstos en su artículo 1º, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

DEC-NAC-PE-1230/1996-IAVA-2-011196-030324

I.IVA.DN.1230.Art.2

Art. 2 - A los fines de la reducción de la alícuota dispuesta para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º de la ley del tributo, deberán tenerse en consideración las siguientes normas:

a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin, quedando facultada la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para establecer las condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho requisito.

Dicha caracterización resultará comprensiva de las bauleras y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble ajeno, sean construidas como unidades complementarias de las citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueble propio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas.

b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda, tales como locales, oficinas o cocheras que no reúnan los requisitos previstos en el segundo párrafo del inciso a) precedente, como así tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, o cubran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios, centros comerciales y cualquier otra realizada con fines de urbanización.

c) Atento a que la reducción de la alícuota dispuesta para los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio definidos en el inciso a) de este artículo, ha sido establecida exclusivamente respecto de esos hechos imponibles, dicha reducción no resulta aplicable a las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los mismos.

Por lo tanto, la reducción de la alícuota no alcanza a los bienes de propia producción que se incorporen a trabajos realizados sobre inmueble ajeno, los que deberán facturarse separadamente, no resultando aplicable a su respecto lo dispuesto en el encabezamiento y en el numeral 3) del quinto párrafo del artículo 9º de la ley.

El mismo tratamiento, deberá dispensarse a los bienes de propia producción que se incorporen a obras realizadas sobre inmueble propio, supuesto en el que el precio neto determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del citado artículo de la ley, se reducirá en el precio neto atribuible a aquellos bienes, los que se facturarán en forma separada.

La facturación separada establecida en los párrafos precedentes, procederá aun cuando no deba discriminarse el impuesto en la factura o documento equivalente.

DEC-NAC-PE-1230/1996-IAVA-3-011196-311296

I.IVA.DN.1230.Art.3

Art. 3 - Eliminado por el decreto 1579/1996 (BO: 2/1/1997).

Su texto decía:

Art. 3 - En el caso de interés y comisiones de préstamos personales otorgados por las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, en los que los tomadores sean personas físicas que revistan el carácter de consumidores finales, a efectos de la reducción de la alícuota deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

a) La expresión "préstamos personales" comprende a toda facilidad crediticia que las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, otorguen a personas físicas en su carácter de consumidores finales.

En consecuencia, la referida expresión, además de los imputables como préstamos personales de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Banco Central de la República Argentina -que incluyen en ese concepto a los otorgados bajo el sistema de tarjetas de crédito, ya sea por financiamiento o adelantos en efectivo-, también incluye a los adelantos en cuenta corriente y a los préstamos hipotecarios y prendarios.

b) Si procediera la reducción de la alícuota respecto de los intereses y comisiones de la facilidad crediticia, la reducción se hará extensiva a los mismos conceptos que se originen como consecuencia de moras u otros incumplimientos.

c) El término "comisiones" resulta comprensivo de todos los conceptos que se carguen a los tomadores de los préstamos que den lugar a la reducción de la alícuota, originados en la tramitación relativa a su otorgamiento, tales como gastos de escribanía, averiguación de antecedentes y similares, en tanto sean facturados por la entidad otorgante del crédito.

d) En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de créditos otorgados por entidades financieras, que incluyan intereses alcanzados por la tasa diferencial, ese tratamiento se mantendrá cualquiera sea la calidad del cesionario, no resultando sin embargo de aplicación la reducción de la alícuota a la operación mediante la que se realiza el descuento.

TEXTO S/DECRETO 1230/1996 - BO: 1/11/1996

Vigencia: 1/11/1996 - 1/1/1997

01/11/1996 - 31/12/1996

DEC-NAC-PE-1230/1996-IAVA-4-011196-030324

I.IVA.DN.1230.Art.4

Art. 4 - Cuando se trate de intereses de préstamos que las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, otorguen a las empresas -incluidas las explotaciones unipersonales- que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media y larga distancia, para la aplicación de la alícuota reducida deberá atenderse a las regulaciones que se detallan a continuación:

a) Se considerará como "servicio público" de transporte de pasajeros, al prestado por los taxis que cuenten con la licencia correspondiente y por aquellas empresas cuyas "trazas" y cuadros tarifarios estén sujetos a aprobación por parte de organismos nacionales, provinciales o municipales.

b) La reducción de la alícuota será de aplicación cualquiera sea la afectación que los tomadores le den al préstamo, en tanto esté relacionada con su actividad específica.

c) Los solicitantes de los préstamos deberán dejar expresa constancia del cumplimiento de las condiciones requeridas en los incisos precedentes, mediante una presentación que a tal efecto realizarán ante la entidad otorgante, la que revestirá el carácter de declaración jurada a todos sus efectos.

d) En los casos en que el tomador del préstamo sea un responsable no inscripto, también será de aplicación la tasa reducida para la determinación del impuesto correspondiente al mismo, prevista en el primer párrafo del artículo ... (II) del título V de la ley del tributo.

DEC-NAC-PE-1230/1996-IAVA-5-011196-030324

I.IVA.DN.1230.Art.5

Art. 5 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el boletín oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

DEC-NAC-PE-1230/1996-IAVA-6-011196-030324

I.IVA.DN.1230.Art.6

Art. 6 - De forma.

I.IVA.DN.1230.TS

TEXTO S/D. 1230/1996 modif. por el D. 1579/1996 -

I.IVA.DN.1230.BO

BO: D. 1230/1996: 1/11/1996 y D. 1579/1996: 2/1/1997

VIGENCIA: 1/11/1996

01/11/1996

Excepto

- El artículo 3

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IMPORTANCIA060