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I.I.V.A.LArt.21

Art. 21. Servicios continuos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> SERVICIOS CONTINUOS -> FINALIZACION DE CADA MES

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

10/10/2008

ARTÍCULO: 21

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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I.IVA.DR.Art.21

SERVICIOS CONTINUOS

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-21-011290-030324

I.I.V.A.LArt.21a

Art. 21 - Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.

TEXTO S/D. 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/90 (vigencia de la L. 23871, s/D. 2633/92, art. 1º, pto. 2 y D. 692/98, art. 3º)

01/12/1990

I.I.V.A.LArt.21a.Ant21.1

Decretos 2633/92 y 846/93. Vigencias. Diferencias resultantes

El decreto 2633/92 (BO: 31/12/92) dispone que si en virtud de la aplicación establecida resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar, y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, o habiéndolo percibido acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la Dirección General Impositiva [ver al respecto RG (DGI) 3827].

El decreto 846/93 (BO: 29/4/93), artículo 2º, tercero y cuarto párrafos, hace extensiva la siguiente excepción: No procederá el ingreso de la diferencia a favor del Fisco dispuesto precedentemente, cuando los responsables demuestren fehacientemente, en la forma y condiciones que determine el mencionado Organismo, las circunstancias que hagan imposible la traslación extemporánea del impuesto que la origina a sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes.

CORRELACIONES

- Disposiciones transitorias. Decreto 2633/92. Diferencias de impuesto resultante. Requisitos y plazos para el ingreso: RG (DGI) 3827

- Nacimiento del hecho imponible: L. 5

- Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Servicios continuos: DR 21.1(*)

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI

TEXTO ANTERIOR

I.I.V.A.LArt.21a.Ant21.1a

El texto anterior del artículo (art. 8.3)(*) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 2633/92 - BO: 31/12/92 - TO: sin ordenamiento [(art. 8.3)(*) s/D. 2407/86] - FUENTE: D. 2633/92, art. 1º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 31/12/92 - 16/6/9

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/90

Nota:

I.IVA.DR.Art.21.q*

[*]: Numerado por la Redacción

 

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