IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> SEGUROS, REASEGUROS Y RETROCESIONES -> DE VIDA -> CLAUSULAS ADICIONALES -> INVALIDEZ
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> SEGUROS, REASEGUROS Y RETROCESIONES -> DE VIDA -> CLAUSULAS ADICIONALES -> ENFERMEDAD
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> SEGUROS, REASEGUROS Y RETROCESIONES -> DE VIDA -> CLAUSULAS ADICIONALES -> ACCIDENTE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> SEGUROS, REASEGUROS Y RETROCESIONES -> DE RETIRO PRIVADO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> SEGUROS, REASEGUROS Y RETROCESIONES -> ART -> CONTRATOS DE AFILIACION
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: DECRETO
NÚMERO: 692/1998
ARTÍCULO: 12.1
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 11/06/1998
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 17/06/1998
V. DESDE: 17/06/1998
V. HASTA: -
no encabezado
OPERACIONES DE SEGURO(*)
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-12-010199-030324
I.IVA.DR.Art.12.1
Art. 12.1 (*) - La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
En relación a los contratos de afiliación a las aseguradoras de riesgos del trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7 del inciso b) del artículo 5º de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.
TEXTO S/DECRETO 1008/01 - BO: 14/8/2001 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 290/00, art. 2º, inc. c) y D. 1008/01, art. 2º, inc. a)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 03/04/2000
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999 (aplicación de la L. 25063), salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/6/1999 (publicación del D. 679/99) que aplicando criterios distintos de los establecidos en este artículo, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/6/1999
01/01/1999
Excepto
- El tercer párrafo
Vigencia: 14/8/2001
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999 (aplicación de la L. 25063), excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 14/8/2001 (publicación del D. 1008/01), que aplicando criterios distintos de los establecidos en este artículo, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 14/8/2001
CORRELACIONES
- Contratos de afiliación a las aseguradoras de riesgos del trabajo. Exclusión del gravamen: L. 3 e), pto. 21, I)
- Seguros de retiro privado. Exclusión del gravamen: L. 3 e), pto. 21, I)
- Seguros de sepelio. Tratamiento fiscal: N. Ext. (AFIP) 10/99
- Seguros de vida de cualquier tipo. Exclusión del gravamen: L. 3 e), pto. 21, I)
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI/AFIP.
CONSULTAS DGI/AFIP
Citas de Doctrina y Consultas DGI/AFIP.
TEXTOS ANTERIORES
I.IVA.DR.Art.12.1
Art. 12.1 - (*) - La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.
En relación a los contratos de afiliación a las aseguradoras de riesgos del trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7 del inciso b) del artículo 5º de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.
El texto anterior del artículo no incluía el actual tercer párrafo
TEXTO S/DECRETO 290/00 - BO: 3/4/2000 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 290/00, art. 2º, inc. c)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 03/04/2000
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999 (aplicación de la L. 25063), salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/6/1999 (publicación del D. 679/99) que aplicando criterios distintos de los establecidos en este artículo, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/6/1999
I.IVA.DR.Art.12.1.Ant13
El texto anterior del artículo decía:
Art. 12.1(*) - La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado 1, del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
En relación a los contratos de afiliación a la aseguradoras de riesgos del trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
TEXTO S/DECRETO 679/99 - BO: 25/6/1999 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 679/99, art. 1º, inc. c)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 25/6/1999 - 02/04/2000
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999 (aplicación de la L. 25063), salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/6/1999 (publicación del D. 679/99) que aplicando criterios distintos de los establecidos en este artículo, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/6/1999
Notas:
I.IVA.DR.Art.12.1.q*
[*:] Numerado por la Redacción
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