IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> CAUCIONES -> TITULOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> CAUCIONES -> ACCIONES
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: DECRETO
NÚMERO: 692/1998
ARTÍCULO: 12
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 11/06/1998
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 17/06/1998
V. DESDE: 17/06/1998
V. HASTA: 02/04/2000
no encabezado
I.IVA.DR.Art.12
ACCIONES, TÍTULOS PÚBLICOS Y DEMÁS TÍTULOS VALORES(**)
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-12-030400-030324
Art. 12 - La exclusión dispuesta en el apartado i) del punto 21 del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la ley 21526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.
TEXTO S/DECRETO 290/00 - BO: 3/4/2000 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 290/00, art. 2º, inc. b)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/4/2000
Aplicación:
- El primer párrafo: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990
Decreto 2633/92 y 846/93. Vigencias. Diferencias resultantes
El decreto 2633/92 (BO: 31/12/1992) dispone que si en virtud de la aplicación establecida resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar, y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, o habiéndolo percibido acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, hasta el 15/6/1994, inclusive, RG (DGI) 3827.
El decreto 846/93 (BO: 29/4/1993), artículo 2º, tercer y cuarto párrafos, hace extensiva la siguiente excepción: No procederá el ingreso de la diferencia a favor del Fisco dispuesto precedentemente, cuando los responsables demuestren fehacientemente, en la forma y condiciones que determine el mencionado Organismo, las circunstancias que hagan imposible la traslación extemporánea del impuesto que la origina a sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes.
- El segundo párrafo: para los hechos imponibles que se configuren desde el 3/4/2000 (vigencia del D. 290/00)
03/04/2000
CORRELACIONES
- Obras, locaciones y servicios gravados: L. 3 e), pto. 21, ap. i)
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI/AFIP
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
I.IVA.DR.Art.12.Ant13
TEXTOS ANTERIORES
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-12-011290-020400
Art. 12 - La exclusión dispuesta en el apartado i) del punto 21 del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.
El texto anterior del artículo no incluía el actual último párrafo
TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/1998 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 17/6/1998 - 2/4/2000
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990
Decreto 2633/92 y 846/93. Vigencias. Diferencias resultantes
El decreto 2633/92 (BO: 31/12/1992) dispone que si en virtud de la aplicación establecida resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar, y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, o habiéndolo percibido acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, hasta el 15/6/1994, inclusive, RG (DGI) 3827.
El decreto 846/93 (BO: 29/4/1993), artículo 2º, tercer y cuarto párrafos, hace extensiva la siguiente excepción: No procederá el ingreso de la diferencia a favor del Fisco dispuesto precedentemente, cuando los responsables demuestren fehacientemente, en la forma y condiciones que determine el mencionado Organismo, las circunstancias que hagan imposible la traslación extemporánea del impuesto que la origina a sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes.
01/12/1990 - 02/04/2000
I.IVA.DR.Art.12.AntArt.12.1
El texto anterior del artículo (art. 5.4)(*) coincide con el texto según decreto 692/98
TEXTO S/DECRETO 2633/92 - BO: 31/12/1992 - T.O.: sin ordenamiento (art. 5.4)(*) - FUENTE: D. 2633/92, art. 1º, pto.1 (incorporado como art. 3º a continuación del art. 5º por el D. 2633/92)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 31/12/1992 - 16/6/1998
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990
Notas:
I.IVA.DR.Art.12.q*
[*]: Numerado por la Redacción
I.IVA.DR.Art.12.q**
[**]: Titulado por la Redacción
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