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I.IVA.DR.Art.12*

Art. 12. Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> CAUCIONES -> TITULOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> CAUCIONES -> ACCIONES

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

ARTÍCULO: 12

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: 02/04/2000

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I.IVA.DR.Art.12

ACCIONES, TÍTULOS PÚBLICOS Y DEMÁS TÍTULOS VALORES(**)

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-12-030400-030324

Art. 12 - La exclusión dispuesta en el apartado i) del punto 21 del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la ley 21526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.

TEXTO S/DECRETO 290/00 - BO: 3/4/2000 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 290/00, art. 2º, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 3/4/2000

Aplicación:

- El primer párrafo: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990

Decreto 2633/92 y 846/93. Vigencias. Diferencias resultantes

El decreto 2633/92 (BO: 31/12/1992) dispone que si en virtud de la aplicación establecida resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar, y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, o habiéndolo percibido acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, hasta el 15/6/1994, inclusive, RG (DGI) 3827.

El decreto 846/93 (BO: 29/4/1993), artículo 2º, tercer y cuarto párrafos, hace extensiva la siguiente excepción: No procederá el ingreso de la diferencia a favor del Fisco dispuesto precedentemente, cuando los responsables demuestren fehacientemente, en la forma y condiciones que determine el mencionado Organismo, las circunstancias que hagan imposible la traslación extemporánea del impuesto que la origina a sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes.

- El segundo párrafo: para los hechos imponibles que se configuren desde el 3/4/2000 (vigencia del D. 290/00)

03/04/2000

CORRELACIONES

- Obras, locaciones y servicios gravados: L. 3 e), pto. 21, ap. i)

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI/AFIP

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

I.IVA.DR.Art.12.Ant13

TEXTOS ANTERIORES

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-12-011290-020400

Art. 12 - La exclusión dispuesta en el apartado i) del punto 21 del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

El texto anterior del artículo no incluía el actual último párrafo

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/1998 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/1998 - 2/4/2000

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990

Decreto 2633/92 y 846/93. Vigencias. Diferencias resultantes

El decreto 2633/92 (BO: 31/12/1992) dispone que si en virtud de la aplicación establecida resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar, y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, o habiéndolo percibido acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, hasta el 15/6/1994, inclusive, RG (DGI) 3827.

El decreto 846/93 (BO: 29/4/1993), artículo 2º, tercer y cuarto párrafos, hace extensiva la siguiente excepción: No procederá el ingreso de la diferencia a favor del Fisco dispuesto precedentemente, cuando los responsables demuestren fehacientemente, en la forma y condiciones que determine el mencionado Organismo, las circunstancias que hagan imposible la traslación extemporánea del impuesto que la origina a sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes.

01/12/1990 - 02/04/2000

I.IVA.DR.Art.12.AntArt.12.1

El texto anterior del artículo (art. 5.4)(*) coincide con el texto según decreto 692/98

TEXTO S/DECRETO 2633/92 - BO: 31/12/1992 - T.O.: sin ordenamiento (art. 5.4)(*) - FUENTE: D. 2633/92, art. 1º, pto.1 (incorporado como art. 3º a continuación del art. 5º por el D. 2633/92)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 31/12/1992 - 16/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990

Notas:

I.IVA.DR.Art.12.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.DR.Art.12.q**

[**]: Titulado por la Redacción

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