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I.IVA.L.Art.28-28a.7

Desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

07/02/2011

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 28

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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EVOLUCIÓN DE ALÍCUOTAS DESDE EL 6/10/80 HASTA EL 31/10/86

(Vigencia de la L. 23349)

ALÍCUOTA GENERAL

Alícuota general: 18% desde el 10/10/83 hasta el 31/10/86

El artículo 2º del decreto 2118/80 (BO: 6/10/80) establece una alícuota general del 20% desde el 6/10/80, y el decreto 2555/83 (art. 1º, pto. 1) -modificatorio del D. 2118/80- reduce la tasa general al 18% desde el 10/10/83, situación vigente hasta el 31/10/86 de acuerdo con las modificaciones de la ley 23349.

I.IVA.L.Art.28.Anterior29

ALÍCUOTAS DIFERENCIALES

 

CONCEPTO

PERÍODO

ALÍCUOTA

NORMA LEGAL

BIENES Y SERVICIOS A UNA ALÍCUOTA INFERIOR(1)

6/10/80 - 21/1/82

22/1/82 - 30/9/82

1/10/82 - 9/10/83

10/10/83 - 31/12/83

1/1/84 - 31/10/86

10%

12%

8%

5%

5%

D. 2118/80, art. 3º (BO: 6/10/80)

D. 48/82, art. 1º, pto. 1 (BO: 13/1/82)

D. 697/82, art. 1º (BO: 30/9/82)

D. 2555/83, art. 1º, pto. 2 (BO: 6/10/83)

D. 271/83, art. 1º, ptos. 1, 2 y 3 (BO: 27/12/83)

BIENES Y SERVICIOS A UNA ALÍCUOTA SUPERIOR(2)

1/1/84 - 31/10/86

25%

D. 271/83, art. 4º (BO: 27/12/83)

VIVIENDA ECONÓMICA(3)

6/10/80 - 21/1/82

22/1/82 - 9/10/83

10/10/83 - 31/10/86

10%

12%

8%

D. 2118/80, art. 4º (BO: 16/10/80)

D. 48/82, art. 1º, pto. 2 (BO: 13/1/82)

D. 2555/83, art. 1º, pto. 3 (BO: 6/10/83)

SERVICIOS CLOACALES, DESAGÜES Y PROVISIÓN DE AGUA CORRIENTE(4)

10/10/83 - 31/10/86

5%

D. 2555/83, art. 2º (BO: 6/10/83)

ALIMENTOS PERECEDEROS(5)

17/6/83 - 31/1/90

2%

L. 22834, art. 1º (BO: 22/6/83)

INMUEBLES(6)

8/2/83 - 30/6/83

1/7/83 - 31/12/83

1/1/84 - 30/9/84

8%

8%

8%

D. 266/83, art. 1º (BO: 8/2/83)

D. 1939/83, art. 1º (BO: 5/8/83)

D. 410/84, art. 1º (BO: 1/2/84)

 

NOTAS A LAS ALÍCUOTAS DIFERENCIALES

I.IVA.L.Art.28.evolali.q1

(1) Bienes y servicios gravados por una tasa diferencial inferior:

El artículo 3º del decreto 2118/80 (BO: 6/10/80) -cuya parte resolutiva transcribimos- establece una alícuota diferencial(*) para determinadas ventas de cosas muebles y locaciones de servicios:

"Art. 3º - Establécese en el impuesto al valor agregado una alícuota diferencial de 10% (diez por ciento) que regirá para las ventas, las locaciones indicadas en el apartado c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto las cosas muebles que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

"Tratándose de las locaciones indicadas en el apartado c) del artículo 3º de la precitada ley, la tasa señalada sólo alcanzará a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

"No procederá la aplicación de la alícuota diferencial cuando el sujeto responsable por la venta o la locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones o prestaciones de servicios gravadas a la alícuota general".

I.IVA.L.Art.28.evolali.q2

(2) Bienes y servicios gravados por una tasa diferencial superior:

El artículo 4º del decreto 271/83 (BO: 27/12/83) -cuya parte resolutiva transcribimos- establece una alícuota diferencial(*) para las ventas de cosas muebles y locaciones que se indican en la planilla anexa [al respecto, el lector podrá ubicarla en el sector correspondiente al "Análisis de las planillas anexas al impuesto"

"Art. 4º - Establécese en el impuesto al valor agregado una alícuota diferencial del 25% (veinticinco por ciento) que regirá para las ventas, las locaciones indicadas en el apartado c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto las cosas muebles que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

"Tratándose de las locaciones indicadas en el apartado c) del artículo 3º de la precitada ley, la tasa señalada sólo alcanzará a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior."

I.IVA.L.Art.28.evolali.q3

(3) Vivienda económica:

El artículo 4º del decreto 2118/80 y sus modificaciones, establece una alícuota diferencial(**) que regirá para los trabajos en general, realizados directamente o a través de terceros, sobre inmueble ajeno, destinados a vivienda económica, para las obras alcanzadas por el inciso b) del artículo 3º que revistan tal calidad, y para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y c) de sus artículos 1º y 3º, respectivamente, que se verificaren como consecuencia de los aludidos trabajos u obras para quienes los realicen.

Asimismo, el artículo citado precedentemente considera vivienda económica a aquella que reúna las características de diseño y materiales que define la resolución (SEVU) 368/76 del 13/10/76 (Ver T. II). Las modificaciones que se introdujeran a esta última sólo surtirán efectos para la aplicación de la tasa diferencial, en tanto así lo establezca expresamente resolución emanada de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Disposición transitoria: el decreto 94/81 (BO: 27/1/81) con vigencia desde el 27/1/81 amplía la tasa diferencial establecida por el decreto 2118/80 a los hechos imponibles previstos en los incisos a) y c) de los artículos 1º y 3º de la ley respectivamente, que se verificaren como consecuencia de los trabajos u obras mencionados, para quienes las realicen; disponiendo que esta ampliación produciría efectos desde el 6/10/80 siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos adquirentes o locatarios el gravamen del cual quedan liberados o, habiéndolo percibido, acreditaren su restitución.

I.IVA.L.Art.28.evolali.q4

(4) Servicios cloacales, de desagües y de provisión de agua corriente:

El artículo 2º del decreto 2555/83 establece una alícuota diferencial(*) que regirá para las locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas por quienes presten servicios cloacales, de desagües o provean agua corriente.

I.IVA.L.Art.28.evolali.q5

(5) Alimentos perecederos comercializados en el Mercado Central de Buenos Aires o en otros mercados concentradores en los términos de la ley 19227:

La ley 22834 establece una alícuota diferencial(*) aplicable a la comercialización de alimentos perecederos efectuada en el Mercado Central de Buenos Aires así como en otros mercados de concentración declarados de interés nacional en los términos de la ley 19227 y encuadrados en sus prescripciones, en tanto que el producto que se comercialice no se encontrare exento o gravado a una tasa inferior (art. 1º de la L. 22834).

El goce del tratamiento preferencial queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de registración, facturación, y/u otra forma de percepción de los ingresos derivados de las operaciones beneficiadas, que la Dirección General Impositiva estime oportuno fijar. Dichos requisitos sólo regirán para las operaciones que se realicen con fecha posterior a la de la resolución que los establezca (art. 2º de la L. 22834).

I.IVA.L.Art.28.evolali.q6

(6) Obras o trabajos efectuados sobre inmueble propio:

El artículo 1º del decreto 266/83 -con similar redacción que el art. 1º del D. 1939/83 y el art. 1º del D. 410/84- establece una alícuota diferencial(*) para las obras alcanzadas por el inciso b) del artículo 3º de la ley y para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y c) de sus artículos 1º y 3º, respectivamente, que se verificaren como consecuencia de las aludidas obras para quienes las realicen.

El artículo 2º del decreto 266/83 dispone que sólo producirán efecto respecto de los hechos imponibles que se verifiquen entre el 8/2/83 y el 30/6/83. El artículo 2º del decreto 1939/83 extiende el plazo hasta el 31/12/83. Posteriormente el artículo 2º del decreto 410/84 lo extiende nuevamente hasta el 30/9/84, a condición de que los hechos imponibles tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta comprendida entre el 8/2/83 y el 30/9/84.

I.IVA.L.Art.28.evolali.q*

(*) Los D. 266/83, 1939/83 y 410/84, que fijan una alícuota diferencial del 8% para las obras alcanzadas por el inc. b) del art. 3º de la ley y para los hechos imponibles previstos en los incs. a) y c) de sus arts. 1º y 3º respectivamente, suspenden la vigencia de la alícuota diferencial desde el 8/2/83 hasta el 30/9/84 en tanto resultara aplicable a los hechos imponibles indicados

I.IVA.L.Art.28.evolali.q**

(**) Ver cuadro de evolución de las alícuotas diferenciales

 

Notas:

I.IVA.L.Art.28.q*

[*:] Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.28.q1

[1:] A través del Anexo de la R.G. (A.F.I.P.) 159 se especifican los despojos comestibles de animales bovinos que resultan alcanzados por la reducción de alícuota.

I.IVA.L.Art.28.q2

[2:] Observado por el Poder Ejecutivo mediante el D. 1517/98 (B.O.: 30/12/1998). El mismo hacía referencia al pto. 4 del inc. a) de este artículo, también observado que decía: "4. Las flores naturales"

I.IVA.L.Art.28.q3

[3:] El D. 1230/96 establece normas complementarias a tener en consideración a los fines de la reducción de la alícuota aplicable a la construcción de inmuebles destinados a vivienda.

I.IVA.L.Art.28.q4

[4:] Modificación (aumento o reducción) transitoria de alícuotas. Ver nota 1 del cuadro "Evolución de las alícuotas desde el 1/11/1986"

I.IVA.L.Art.28.q5

[5:] Mediante la L. 24958 (B.O.: 8/5/1998) se otorga al P.E.N., por el término de 90 días a partir de la publicación en el Boletín Oficial, la posibilidad de ejercer las facultades conferidas en este inciso.

Con anterioridad, a través de la L. 24631, art. 8º (B.O.: 27/3/1996), se establece que estas facultades deberán ejercerse dentro de los doce meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial

I.IVA.L.Art.28.q6

[6:] Haciendo uso de la facultad conferida en el segundo párrafo del presente artículo el P.E.N. dispuso incrementar la alícuota del gravamen al 15,60% (quince con sesenta centésimos por ciento) a través del D. 2231 (B.O.: 26/10/1990), con vigencia desde el 1/11/1990 hasta el 20/2/1991

I.IVA.L.Art.28.q7

[7:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/90 (B.O.: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3º de la L. 23765

I.IVA.L.Art.28.q8

[8:] Excepto sus partes

I.IVA.L.Art.28.q9

[9:] Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora

I.IVA.L.Art.28.q10

[10:] Excepto los de uso doméstico

I.IVA.L.Art.28.q11

[11:] Excepto bolsas y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en una envuelta estéril

I.IVA.L.Art.28.q12

[12:] Excepto bañera para hidromasajes

I.IVA.L.Art.28.q13

[13:] Excepto de potencia inferior o igual a 125 W

I.IVA.L.Art.28.q14

[14:] Posición arancelaria de la N.C.M., incorporada al presente Anexo por el D. 615/01, art. 3º (B.O.: 14/5/2001)

I.IVA.L.Art.28.q15

[15:] Excepto los de la partida Nº 8703

I.IVA.L.Art.28.q16

[16:] Únicamente reflectores parabólicos de antenas

I.IVA.L.Art.28.q17

[17:] Excepto las aptas para ser utilizadas como vivienda

I.IVA.L.Art.28.q18

[18:] Al haberse observado por el Poder Ejecutivo mediante el D. 51/2003 (BO: 10/1/2003) la expresión "ventas" en el texto del inciso b), se observa en este punto la conjunción copulativa "y", evitando con ello la aplicación de la alícuota reducida a la venta de fertilizantes. Posteriormente, la L. 26050 (BO: 31/8/2005) incorpora bajo el inciso l) del presente artículo las ventas de los fertilizantes químicos para uso agrícola con aplicación a partir del 1/9/2005

I.IVA.L.Art.28.q19

[19:] Hemos agregado, a la publicación oficial de los números de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (referidas al cuero bovino), la descripción de cada una de ellas: 4101.10.00 [Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 14 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo], 4101.21.10 (Sin dividir), 4101.21.20 (Divididos con la flor), 4101.21.30 (Divididos sin la flor), 4101.22.10 (Sin dividir), 4101.22.20 (Divididos con la flor), 4101.22.30 (Divididos sin la flor), 4101.29.10 (Sin dividir), 4101.29.20 (Divididos con la flor), 4101.29.30 (Divididos sin la flor), 4101.30.10 (Sin dividir), 4101.30.20 (Divididos con la flor) y 4101.30.30 (Divididos sin la flor)

I.IVA.L.Art.28.q20

[20:] Nota de la Redacción: La Real Academia Española define a los camélidos como los rumiantes artiodáctilos que carecen de cuernos y tienen en la cara inferior del pie una excrecencia callosa que comprende los dos dedos

En tal sentido señalamos que en Sudamérica integran la familia de los camélidos la llama, la alpaca, la vicuña y el guanaco.

I.IVA.L.Art.28.q21

[21:] En la publicación oficial del presente inciso, se incluía la expresión "..., para uso domiciliario exclusivamente  ...", la cual fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del D. 297/2005, art. 8

I.IVA.L.Art.28.q22

[22:] Nota de la Redacción: En la publicación oficial decía inciso 1)

I.IVA.L.Art.28.q23

[23:] A través de la R. (SAGPyA) 12/2005 (BO: 20/12/2005) y su modificatoria, se estableció el alcance del beneficio, la creación del registro de fabricantes locales y la incorporación de un listado con los productos definidos como fertilizantes y clasificados como químicos por su naturaleza, y que tengan por destino el uso agrícola

I.IVA.L.Art.28.q24

[24:] A los fines de definir el concepto de pequeñas y medianas empresas, el D. 1082/1999 (BO: 6/10/1999), modificatorio de la reglamentación del gravamen [art. 66.1.1 (*)], considera como tales a aquellas cuya facturación anual, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a $ 5.000.000 [R. (CESRLPE) 1/1995 (BO: 30/5/1995)]

I.IVA.L.Art.28.q25

[25:] Venta de búfalos: a través de la N. Ext. (AFIP) 6/2007 se aclara que la comercialización de búfalos se encuentra alcanzada a la alícuota reducida del 10,5%

I.IVA.L.Art.28.q26

[26:] Se refiere a: "Ley de fomento para las micro, pequeña y mediana empresa (MIPyMEs)" - Art. 1: Definición de MIPyMEs

I.IVA.L.Art.28.q27

[27:] Entidades y organismos comprendidos: "Sociedades de economía mixta, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal, entre otras"

 

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